Sociedad
La situación parece encaminarse a llegar a la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires.
1 de junio de 2026
PROYECTO DE ORDENANZA DE INSISTENCIA
VISTO:
El Expediente N° 4039-17567/2026, y el veto ejercido por el Departamento Ejecutivo mediante el Decreto N° 314/2026 a la Ordenanza N°2685/2026, y;
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ordenanza N° 2685/2026, este Honorable Concejo Deliberante sancionó el Proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo Municipal, inserto en el Expediente N° 4039-17567/2026 referido a "Incremento Salarial del 2,5% al sueldo Básico a partir del mes de mayo de 2026, creación y eliminación de cargos"; Ordenanza que el Intendente Municipal vetó mediante Decreto 314/2026.
Que el artículo 69 del Decreto-Ley N° 6769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires) faculta a este Honorable Concejo a insistir en su sanción original, por entender que han sido respetados los alcances establecidos por dicho cuerpo legal en sus artículos 29, 34, 35.
Que, el Departamento Ejecutivo Municipal, enarbola en el Decreto de veto 314/2026, una serie de argumentos, en su inmensa mayoría, improcedentes, e inconducentes; utilizando la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de manera sesgada, y rozando la amenaza y/o intimidación a los Concejales, de acudir al Máximo Tribunal so pretexto de configurarse un hipotético "Conflicto de Poderes" (artículo 196 de la Constitución de la Pcia. de Bs As.)
Que de acuerdo al artículo 69, última parte, de la LOM, la Ordenanza N° 2685/2026, para obtener sanción definitiva, requiere el voto favorable de las dos terceras partes del total de los miembros del cuerpo, circunstancia que amerita la redacción de una Ordenanza de Insistencia y rechazo al Veto firmado por el Ejecutivo, se expresan a continuación los fundamentos, que respetan el orden que el Intendente Municipal requirió para sustentar su decisión:
PUNTO 1: El Departamento Ejecutivo Municipal envía al HCD bajo el título de "Incremento Salarial", un proyecto de ordenanza modificatoria al Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos (Ordenanza 2667/2026) facultad que le confiere el artículo 34 LOM, la modificación una vez promulgado, solo puede darse a iniciativa del DEM. EL HCD no creó cargos, ni aumentó partidas, sólo estableció una excepción que no desfinancia la economía municipal.
PUNTO 2: En este Considerando el DEM, a los efectos de un tratamiento intrascendente, solo recurre al auto elogio, habla de "unidad formal y un equilibrio diseñado sobre parámetros reales y en base al conocimiento técnico..." y etc etc, sin necesidad de analizar la realidad del municipio; es oportuno decir, que todos los años el DEMremite para su convalidación, la ordenanza de compensación de partidas en exceso, por lo que el argumento de equilibrio se cae, máxime con las cuentas en estado deficitario, y una deuda que ronda los 3.000 Millones de Pesos.
Es Justo decir que el Considerando II del Decreto de veto fue "copie y pegue" del Considerando 2 del Decreto 0023/2022 firmado por el Intendente del Partido de Tapalqué. (https://sibom.slyt.gba.gob.ar/bulletins/6725/contents/1694335). No es pecado citar y/o copiar argumentaciones, lo que debe tenerse en cuenta es que, el caso de la vecina ciudad es diametralmente opuesto en los hechos al planteado por el Intendente de General Alvear. En Tapalqué fue el HCD quien pretendió, con un proyecto legislativo modificar el presupuesto, en nuestro caso es el Intendente Capra quien elevó un proyecto de modificación presupuestaria, cuestión que encuadra y respeta lo establecido por el artículo 34 de la LOM.
PUNTO 3: EL Proyecto de modificación presupuestaria inserto en el expediente 4039-17567/2026, fue presentado de apuro, el 18/05/2026, a sabiendas que el HCD sesionaba el 20/05/2026, evidenciando un comportamiento que se repite a través del tiempo, el HCD jamás realizó reformas sustanciales, no creó partidas, no desfinanció partidas, en síntesis, estableció un excepción dentro de una categoría de la estructura administrativaque, determina el monto de los sueldo más altos del municipio. Dejamos fuera de la discusión la Bonificaciones por cargo y/o función, que son una atribución del HCD en crearlas, suprimirlas, aumentarlas o efectivamente, como sucedió, poner un tope a su otorgamiento, en este caso de hasta el 50% del sueldo básico.
PUNTOS 4 Y 5: La Ordenanza 2685/2026 es el resultado del Proyecto de Modificación Presupuestaria que elevó el DEM, la sanción no implicó una modificación presupuestaria. La transcripción del art 34 de la LOM, es oportuna a los fines ilustrativos, y es una circunstancia que el HCD no ignora.
PUNTO 6: El Considerando bajo análisis evidencia un desconocimiento de las funciones del HCD, y de toda la estructura jurídica Nacional y Provincial, habla de "legislar en materia privada", cuando el sueldo de un funcionario "público" se paga con fondos "públicos" y se establece, aumenta o limita con normas emanadas del Derecho Público. Los funcionarios públicos no pueden argumentar que ostentan un derecho adquirido, en materia salarial, porque el origen de los fondos provienen de un "pre" supuesto, por lo que si disminuye la coparticipación provincial, si no hay recaudación, si se sobredimensiona la planta de personal, o se genera una deuda monstruosa por una mala administración, esos sueldos pueden correr el riesgo de no percibirse; y sin que todo esto sea responsabilidad del HCD.
La motivación fue contundente, ante el estado de precariedad de los salarios del personal municipal, ante las cifras exuberantes que cobran los funcionarios municipales, con más los sobresueldos disfrazados de "Bonificaciones por cargo y/o función", el Intendente sigue generando una brecha injusta, llegando a violentar el principio de "igual remuneración por igual tarea" consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
PUNTO 7 y 8: EL HCD no ignora los artículos 107 y 109 de la LOM, como el DEM no debe ignorar el artículo 29 y 118 de la LOM sobre la facultad del HCD de sancionar la Ordenanza de Presupuesto, y que es ese presupuesto el límite de gastos que el Ejecutivo tiene para ejercer sus facultades de administración. Respecto al Art. 20 del CCT, la bonificaciones no se encuentran más que enunciadas en dicho artículo, correspondiendo al Concejo Deliberante la creación, supresión, aumento o disminución de dichos reconocimientos (artículo 1 de la Ley 14656). En el caso planteado, se trata de "Bonificaciones por cargo y/o función", que representan un reconocimiento por la labor desempeñada, que el Ejecutivo no usa en su sentido estricto, pues en los hechos se trata de sobresueldos a su planta política, sirviendo como ejemplo que un funcionario cobre el 100% del sueldo básico (traducido en cientos de miles de pesos o llegando al millón en algunos casos) y un administrativo solo perciba la suma irrisoria de $800.
Tal como se argumentó, en el dictamen que dio origen a la Ordenanza 2685/2026, el Honorable Tribunal de Cuentas de la Pcia de Bs As, al momento de responder una consulta al respecto, resolvió: "Por ello, (...), y considerando que el artículo 118 de la Ley Orgánica de las Municipalidades dispone que "El presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones conferidas al Intendente Municipal (...) en materia de gastos", los sueldos del personal de planta política deben ser fijados en forma anual por las respectivas Ordenanzas de Presupuesto de Recursos y Gastos, no resultando ser una facultad que el ordenamiento legal asigna al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad".- Consulta N° 1937-2021 - N° U.I. 31710 - Fecha de Salida 25/03/2021 - Municipalidad de TRES ARROYOS.
PUNTO 9: En este Considerando, el Intendente Municipal redunda sobre los puntos anteriores, y desconoce la facultad del HCD de establecer las bonificaciones "delegando en el Intendente Municipal" la posibilidad de otorgarlas por decreto hasta el monto que el propio HCD determine (art 1 Ley 14656).
PUNTO 10: El DEM utiliza una consulta publicada por la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (Julio 2022 - Octubre 2024); en este punto es importante resaltar lo siguiente; el Departamento Ejecutivo de General Alvear no fija anualmente los sueldos de la planta de personal; es así que, cada vez que tiene que otorgar un incremento de salarios, debe modificar la Ordenanza de presupuesto, una y otra vez. Puede decirse que quien incumple el art 118 de la Ley Orgánica de las Municipalidades es el propio Intendente Municipal.
Por otro lado, nunca el HCD ha presentado un proyecto de Ordenanza de modificación del presupuesto, carece de facultades para hacerlo (art 34 LOM); es a iniciativa del Ejecutivo que el presupuesto vive modificándose, circunstancia que muestra la debilidad de la mencionada"unidad formal y equilibrio diseñado ....."
En el caso bajo análisis, el HCD no amplía ninguna fuente de financiamiento, por el contrario, es el Departamento Ejecutivo que, sin contar con la capacidad suficiente para establecer un monto anual para la masa salarial, acude constantemente a la modificación del presupuesto de gastos, intentando paliar los desequilibrios financieros. Lo mismo sucede en otros órdenes de la administración municipal (sin necesidad de abundar).
PUNTO 10 Bis: El Ejecutivo expresa que "se encuentra compelido a asegurar especial y primordialmente el normal desenvolvimiento de cada una de las áreas proyectadas, para satisfacer las necesidades y demandas poblacionales.." frase que en su letra parece salida de una exquisita pieza literaria, en los hechos, mediante la constante modificación del presupuesto de gastos vigente, elimina y crea cargos consuetudinariamente. Ha llevado la planta de personal a una sobredimensión nunca antes vista. Y al parecer no ha conseguido satisfacer las necesidades y demandas poblacionales; así lo acredita el magro 18.5% obtenido en el último acto electoral, recibiendo un rechazo nunca registrado desde el regreso de la democracia, para un Gobierno Municipal.
PUNTO 11: En este punto, y al solo efecto de redundar y/o abultar los considerandos de un Decreto infundado, el Intendente Municipal transcribe el artículo 54 del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires (omitió el nombre completo de la norma) que no es otra cosa que, una norma de menor jerarquía, que reproduce los preceptos del artículo 109 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. No reviste mayor análisis.
PUNTO 12: En otro intento por llenar espacio, el Ejecutivo Municipal, acude a la cita de un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Causa B, 68.725 - "Intendente de San Andrés de Giles", del 8-VIII-2007). El Intendente Municipal de General Alvear, por medio de una transcripción ambigua, se esfuerza en conceptuar lo que establecen los artículos 109 y 117 de la LOM; preceptos legales que no han sido vulnerados por éste Honorable Cuerpo.
PUNTO 13: Cuando se recurre a un precedente de jurisprudencia, en ocasión de fundamentar y brindar sostén legal y judicial a una argumentación, es imprescindible que el caso que intenta argumentarse,comparta características o circunstancias sustancialmente similares en aspectos importantes de la situación, en otras palabras, que se trate de hechos de iguales características.
En el punto XIII de fundamentación del Decreto de Veto N° 314/2026, el Intendente Municipal, cita el fallo de laSCBA, Causa B 68111, S 28/09/2005 Juez Soria (SD), "Intendente Municipal de General San Martín c/Concejo Deliberante de San Martín s/Conflicto de poderes".
Tal como se toma el precedente, utiliza conceptos del Juez Dr Soria, que refiere: "Reconocerle al Concejo Deliberante iniciativa para disponer por sí modificaciones cuantitativas o normativas de la Ordenanza de Presupuesto, generaría una considerable desnivelación en el equilibrio institucional que debe presidir el vínculo entre el Departamento Ejecutivo y el Departamento Deliberativo, confiriéndole a éste poderes excesivos sobre una materia que no le compete." Dentro de la innegable ambigüedad que reviste la transcripción, el Departamento Ejecutivo esconde que dentro del mismo voto, en el mismo caso, conceptos del prestigioso magistrado, que señaló: "...II. El art. 192 de la Constitución de la Provincia enumera entre las atribuciones del régimen municipal la de votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo. El presupuesto debe ser proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Por su parte, la Ley Orgánica de las Municipalidades, al reglamentar la cuestión presupuestaria, dispone que todos los años, para el subsiguiente, el Concejo sancionará el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la Municipalidad y que promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo (art. 34, L.O.M.)".
Es clara y concreta la improcedencia del precedente citado, el caso habla de una ordenanza de modificación del presupuesto de gastos, a instancias del Concejo Deliberante, y amplía unilateralmente el mismo. Por el contrario, la Ordenanza 2685/2026 (vetada) sanciona un proyecto de modificación de la Ordenanza 2667/2025 Presupuesto de gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio 2026, cuya iniciativa fue del Departamento Ejecutivo Municipal, pues fue el propio Intendente quien elevó para su tratamiento legislativo el Expediente N° 4039-17567/2026, citado en el punto N° 1 de los considerandos del Decreto de Veto 314/2026, contradiciendo sus propios argumentos; cuestión que se presta a juicios de valor de los que preferimos prescindir.
En síntesis, el Fallo de la corte utilizado para sustentar el Decreto, no se ajusta en los hechos, a lo decidido por éste Honorable Cuerpo en la Ordenanza vetada; por lo que se vuelve absolutamente ineficaz como argumento.
Atento a lo minucioso, en sus ineficaces fundamentos, el Intendente Municipal, omite (consciente o no) de referir que el Considerando XIII del Decreto 314/2026, es la copia textual (copie y pegue) del "Considerando 13"(casualmente) del Decreto 0023/2022 que lleva la firma del Intendente Municipal de Tapalqué, precisamente lleva fecha del 13/01/2022. Este Honorable Cuerpo tiene la honestidad intelectual de reconocer en el Ejecutivo tapalquense la autoría de todo ese punto, copiado y erróneamente utilizado por el Sr Ramón José Capra. Por si quedan dudas, se encuentra publicado en el Sistema de Boletines Oficiales Municipales (https://sibom.slyt.gba.gob.ar/bulletins/6725/contents/1694335) de acceso público.
PUNTO 14: Antes del análisis de la sustancia del Considerando XIV del Decreto 314/2026, es necesario aclarar que en este punto el Intendente Capra también recurre, sin hacer la cita correspondiente, al "copie y pegue" del mismo Decreto N° 0023/2022 de Tapalqué(arriba referido) por lo que debemos también reconocer la autoría intelectual. Esta vez copió y pegó el considerando 14 (casualmente).
Es importante señalar que el Decreto de Tapalqué Veta una Ordenanza del HCD, que contrario al artículo 34 de la LOM, en nuestro caso, como ya se explicó el Ejecutivo Municipal quien tomó la iniciativa de modificar el presupuesto, ampliando partidas, creando cargos, eliminando cargos y otorgar un magro 2,5% de incremento de salarios ( para un trabajador de $16.000;para un funcionario de $80.0000 a $100.000).
Por lo demás no tiene sentido un análisis mayor, pues simplemente, el Sr. Intendente se limitó a transcribir los artículos 56 y 221 del Reglamento de Contabilidad y Administración para las Municipalidades, redundando argumentos que no agregan peso a la fundamentación del Decreto.
Para terminar, hubiera sido muy saludable que se consignara, o copiara el "Considerando 15 del Decreto de Tapalqué referido, que reza: "Que lo expuesto no es óbice para que este Poder Ejecutivo tenga como meta un trabajo coordinado, consensuado y dialógico con los otros poderes constituidos locales, por lo que estima de vital importancia atender a las inquietudes del órgano deliberativo municipal cuando se presenten observaciones razonables y justificadas que hagan al mejor gobierno de la comunidad de Tapalqué".
Qué falta hace en General Alvear, que el Intendente privilegie el diálogo, el consenso y la coordinación de los poderes; pero NO; el copie y pegue es utilizado para argumentar ineficazmente un decreto de veto.
PUNTO 15: En el considerando XV (Decreto 314/2026), el Departamento Ejecutivo, luego de intentar argumentar una inexistente intromisión de facultades, citando casos que no guardan similitud con el mecanismo de sanción de la Ordenanza 2685/2026, comienza una serie de críticas al texto aprobado por el HCD. El Intendente Municipal señala que existen "inconsistencias", ninguna de esas inconsistencias fue acreditada en la argumentación, de manera que corresponde señalar.
A.- Cuántos agentes de la planta de personal revisten la Categoría 4 ingresante de 35 hs? El Ejecutivo no lo señala, en cambio se permite decir que el HCD está equivocado.
B.- Menciona que el Deliberativo no realizó un "profundo análisis de sus reales consecuencias", así describe el Intendente, la posibilidad de otorgar un pequeño incremento a los empleados municipales, defendiendo los privilegios de una planta política que percibe bonificaciones por cargo (según la cara del cliente) de sumas siderales respecto de quienes más lo necesitan.
C.-Claramente la Ordenanza 2685/2026, no hace mención a los "Funcionarios de Ley", fue claramente referida la planta política. Otro argumento que pretende proteger privilegios, y si así fuera, se trata de un acto subsanable, no reviste una nulidad insalvable. Mismo criterio puede utilizarse para la Becas Deportivas y Bonificaciones del personal de Salud (las bonificaciones son materia ajena a las atribuciones del Ejecutivo).
Respecto a los hipotéticos reclamos, tampoco señala cuántos jubilados, cuántos empleados, no da razón ni prueba de sus expresiones, es un vano intento intimidar o torcer la voluntad del HCD.
Los anexos I y II a la Ordenanza, forman parte de las facultades reglamentarias del Ejecutivo, por lo que es su tarea la de adecuar los mismos, a lo establecido por la Ordenanza 2685/2026. Debería entender el Intendente que si ha gastado tinta en pretender defender las facultades que le son propias, debería saber que la misma Ordenanza le otorga al Intendente la posibilidad de rediseñar y adecuar los montos de Bonificaciones decididas por el HCD, en el marco de lo establecido por el artículo 1 de la Ley 14656.
PUNTO 16: Las negociaciones colectivas que rige la Ley 14656, y el Convenio Colectivo de Trabajo (incumplido por el Ejecutivo en infinidad de Institutos) están claramente expresadas; tal como se mencionó, el art 1 de la citada norma, al decir: "Las relaciones de empleo público de los trabajadores de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires se rigen por las Ordenanzas dictadas por sus Departamentos Deliberativos y los Convenios Colectivos de Trabajo."
Sin duda otro error en el que incurre el Intendente Municipal; la Bonificación por cargo y/o función no está contemplada en el Convenio Colectivo de Trabajo, por lo que es facultad exclusiva del Honorable Concejo Deliberante, su creación, y por lo tanto establecer el tope de las mismas.
PUNTO 17: Este punto, es probablemente el que reviste mayor gravedad, el Ejecutivo menciona la posibilidad de acudir a SCBA, invocando el artículo 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. El artículo citado enmarca el denominado "conflicto de poderes", que se produce cuando uno de los mencionados invade la esfera de facultades del otro (entre otros presupuestos). Dicho así, el Departamento Ejecutivo amenaza con acudir a la competencia originaria y exclusiva de la Corte Provincial, con la liviandad de quien amenaza sin fundamento, pretendiendo modificar y/o alterar la decisión de los Concejales.
El conflicto de poderes no se consuma con la sola posibilidad de que, el Intendente Municipal discrepe con lo decidido por el HCD en uso de sus facultades, en la forma establecida por la Ley, y en cumplimiento de los preceptos del Derecho de fondo.
Como prueba de lo expuesto, y a modo de ilustración de la procedencia del conflicto de poderes, el Máximo Tribunal de la Provincia ha expresado en SCBA - B.80.211"INTENDENTE MUNICIPAL DE SAN ANDRES DE GILES C/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SAN ANDRES DE GILES S/ CONFLICTO DE PODERES ART. 196 CONST. PROV."; - - - del voto en unanimidad de los Dres Kogan-Torres-Soria-Kohan (punto II.1 - segundo párrafo): "Como se ha resuelto en el pasado, el abordaje directo de semejantes cuestiones no puede encauzarse por la vía establecida en el art. 196 de la Constitución provincial (doctr. causas B. 54.108, "Mangas", resol. de26-XI-1991; B. 57.823, "Ferro", resol. de 15-IV-1997; B. 67.763, "Eurruela", resol. de 28-IV-2004; B. 71.082, "Intendente Municipal de Coronel Pringles", sent. de 16-III-2011 y B. 78.251, "Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de General Villegas", sent. de 22-VIII-2023, e.o.). Por el contrario, invariablemente se ha señalado que los mencionados conflictos son aquellos en los existe una efectiva contienda entre los dos departamentos que componen una municipalidad con motivo del ejercicio de sus respectivas atribuciones, configurándose dicho supuesto solo cuando la divergencia no tenga solución legal en el ámbito de la comuna (cfr. causas B. 49.974, "Concejo Deliberante de Magdalena", resol. de 4-XII-1984; B. 52.381, "Concejo Deliberante de General Las Heras", resol. de 16-V-1989; B. 55.182, "Departamento Ejecutivo de Necochea", resol. de 11-V-1993; B. 57.297, "Departamento Ejecutivo de San Antonio de Areco", resol. de 28-V-1996, e.o.)".
Como corolario y utilizando conceptos los Sres Jueces de la SCBA, en el Punto II.5, del precedente referido, se puede señalar: II.5. "Por último, el titular del ejecutivo no ha invocado razón fundada alguna que -en mérito a circunstancias excepcionales o de marcada gravedad institucional- permitan dar curso a un planteo como el que aquí se entabla y lleve a este Corte a intervenir, aquello otro no obstante, a fin de restablecer la juridicidad en el ámbito municipal objetivamente vulnerada".
PUNTO 18: El Considerando N° XVIII, señala la facultad del Ejecutivo de vetar total o parcialmente una ordenanza, tal como lo señala el artículo 108 de la LOM.
Además de su endeble importancia, reiteramos el reconocimiento de la autoría intelectual del Sr Intendente de Tapalque, que en su Decreto 0023/2022, Considerando N° 21, ya que el Intendente Capra cierra su argumentación recurriendo una vez más al copie y pegue.
Que luego de contestar cada uno de los argumentos del Ejecutivo; y consecuentemente, haber derribado cada uno de los mismos , sin necesidad de recurrir a la amenaza, o al riesgo de que se produzcan efectos desafortunados; el HCD de General Alvear está en condiciones de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 69 última parte de la Ley Orgánica de las Municipalidades ("El Concejo conferirá sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por el intendente, de insistir con el voto de los dos tercios del total de sus miembros".).
El Derecho de Insistencia es una facultad conferida por la Ley al órgano deliberativo; cuyo ejercicio no puede ser condicionado por amenazas, falsas suposiciones, y mendaces calificaciones de gravedad institucional.
Ha sido largamente probado que el HCD no ha actuado al margen de la Ley, y que se equivoca el Intendente Municipal en pretender coaccionar la libre elección de los Concejales de acuerdo a sus convicciones en el marco del Estado de Derecho.
Como final de estas expresiones, podemos acercar al Sr. Intendente Municipal dos modelos de incremento de salarios que a continuación exponemos:
Hasta aquí se fundamenta el voto de insistencia a la sanción definitiva de la Ordenanza 2685/2026, y se rechaza el Decreto 314/2026 por el cual, el Departamento Ejecutivo Municipal vetó la misma-
Por todo lo expuesto,
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL ALVEAR EN USO DE SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA DE INSISTENCIA
ARTÍCULO 1°: Insístase en la sanción de la Ordenanza N° 2685/2026 inserta en el Expediente N° 4039-17567/2026 referido a: "Incremento Salarial del 2,5% al sueldo Básico a partir del mes de mayo de 2026, creación y eliminación de cargos", cuyo texto original se ratifica en todos sus términos, tal como fuera votada por este Honorable Cuerpo con fecha 20/05/2026.
ARTÍCULO 2°: A los efectos del Artículo 1° de la presente Ordenanza, se rechaza consecuentemente el veto formulado por el Departamento Ejecutivo Municipal mediante el Decreto N° 314/2026.
ARTÍCULO 3°: De Forma.-
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