Sociedad
Julio Conte Grand consideró que la cuestión planteada por el Intendente Ramón José Capra "no presenta un conflicto como el que se denuncia" y opinó que debe ser rechazada en los términos de los artículos 161 y 196 de la Constitución provincial
7 de julio de 2026
El procurador general de la Suprema Corte de Justicia bonaerense, Julio Marcelo Conte Grand, dictaminó el 5 de julio que corresponde rechazar la denuncia de conflicto de poderes municipal presentada por el intendente de General Alvear, Ramón José Capra, contra el Honorable Concejo Deliberante local. El dictamen no resulta vinculante: la palabra final la tiene la Suprema Corte.
Conte Grand encuadró su análisis en la doctrina que fijó la jueza de la Corte Hilda Kogan en la causa B-68.800, según la cual la Suprema Corte solo puede intervenir en un conflicto municipal si se reúnen tres notas concurrentes: que exista realmente una "contienda interna municipal" (una materia justiciable), que se verifique la "legalidad del procedimiento" y, solo si esos dos puntos se cumplen, recién ahí entrar a evaluar la razonabilidad o el absurdo de la decisión que originó el conflicto, aclarando que en esa instancia la Corte no actúa como un tribunal de apelación sino que ejerce "una suerte de contralor extraordinario y excepcional". Con ese marco por delante, adelantó su conclusión: la cuestión "no presenta un conflicto como el que se denuncia y debe ser rechazada".

Para llegar a esa conclusión, identificó cuál era, según el propio planteo del intendente, el núcleo de la disputa: si el Concejo Deliberante debía limitarse a convalidar, aprobando sin más, el proyecto de aumento salarial que el Ejecutivo elevó por el expediente 4039-17567/2026, o si podía introducirle modificaciones antes de sancionarlo. Ese proyecto pasó por comisión, allí se le incorporaron reformas, y esas reformas fueron las que terminaron aprobadas en la sesión del 21 de mayo, dando origen a la Ordenanza 2685/2026 -la misma que Capra vetó por Decreto 314/2026 y que el Concejo insistió mediante la Ordenanza 2687/2026.
El procurador respondió que el Concejo sí podía modificarlo. Sostuvo que la tarea deliberativa incluye el debate y la potestad de enriquecer los proyectos antes de su sanción, y le dio la razón al presidente del Concejo cuando este planteó, en su contestación, que "pretender que el Concejo actúe como mero órgano de refrendo importaría vaciar de contenido las atribuciones constitucionales y legales conferidas al órgano representativo de la comunidad". De ahí concluyó que el Concejo está habilitado a aprobar, rechazar o modificar los proyectos de carácter presupuestario, con un solo límite: no puede crear gastos sin que exista una fuente para financiarlos, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Reforzó esa lectura señalando que si el artículo 192 inciso 5° de la Constitución provincial y el artículo 38 del Decreto-ley 6769/1958 permiten al Concejo insistir con dos tercios de los votos ante un veto del intendente y darle sanción definitiva, es porque el Concejo tiene margen para modificar la materia presupuestaria que le llega del Ejecutivo, siempre dentro de ese límite de no aumentar gastos sin financiamiento.

Sobre esa base, descartó que hubiera existido una intromisión: remarcó que el Concejo, en este caso, no solo no creó gastos nuevos sino que los redujo, y que tampoco se vio afectada la potestad exclusiva del Ejecutivo en materia de negociación paritaria, porque, según su análisis, esa negociación no habría llegado a concretarse como tal.
Además agregó que el propio intendente, al no cuestionarlo en su escrito de denuncia, reconoció que la Ordenanza 2685/2026 fue sancionada en legal forma, y que tras vetarla y ser insistida por el Concejo, no denunció ninguna irregularidad en ese trámite. Eso, sostuvo Conte Grand, "priva al sub lite de las notas propias de un conflicto en los términos del art. 196 de la Constitución provincial", sin que ello impida que, si la disconformidad persiste, el intendente recurra por otras vías. Citó, en el mismo sentido, jurisprudencia reiterada de la propia Corte: no es su misión, por la vía específica del artículo 196, controlar cómo se conduce la labor deliberativa municipal en sí misma, sino intervenir solo ante una situación extrema de transgresiones que impidan u obstruyan el funcionamiento del órgano y del poder municipal.
Sostuvo, por último, que resolver en sentido contrario afectaría la seguridad jurídica y la estabilidad que debe regir la relación entre los poderes locales, al permitirle al Departamento Ejecutivo una revisión de alcances ajenos al marco específico de esta vía (arts. 192 inciso 5° de la Constitución provincial y 34, 35 y 38 de la Ley Orgánica de las Municipalidades). Por todo eso, concluyó que la Suprema Corte podría rechazar la denuncia de conflicto de poderes municipal, en los términos de los artículos 161 y 196 de la Constitución provincial y 690 del Código Procesal Civil y Comercial.
La causa "Intendente de la Municipalidad de General Alvear c/ Honorable Concejo Deliberante de General Alvear s/ Conflicto de poderes" (B-81099) pasa ahora a la Suprema Corte de Justicia, que deberá dictar sentencia definitiva.
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